Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada consistente en determinar si la existencia de un contrato de arrendamiento sobre unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica, puede ser obstáculo para declarar la utilidad pública de dicha instalación en ese momento aún no ejecutada, por considerar que dicho contrato es título hábil suficiente para la libre disposición de los terrenos en cuestión, la Sala, atendiendo a otros precedentes jurisprudenciales, responde declarando que: (i) la existencia de un contrato de arrendamiento vigente de unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica no constituye un obstáculo para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación; y (ii) en la relación individualizada de bienes y derechos de necesaria ocupación no pueden incluirse los terrenos arrendados, por ser el contrato de arrendamiento título hábil suficiente para su libre disposición, siempre que ese uso esté pactado en el contrato. Y aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, se resuelve casar la sentencia recurrida y acordar la restitución respecto de la titularidad de las fincas a la mercantil recurrente con las correspondientes modificaciones en registros públicos y las compensaciones económicas que procedan en su caso.
Resumen: Una vez reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la legitimación activa para recurrir acuerdos de archivo de denuncias formuladas frente a funcionarios en general, en este caso de una fiscal, no alcanza a las pretensiones para la imposición de determinadas sanciones, pero sí a que el posible archivo de la queja o la denuncia esté motivado y venga precedido de la investigación y comprobación de los hechos, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un decreto de la Inspección Fiscal que acordó el archivo de un expediente argumentativo. Y ello en razón de que los hechos denunciados por el actor no son constitutivos de ningún tipo infractor. Así, el mantener la acusación por el delito de insolvencia punible se enmarca en la actividad valorativa de la Fiscal que resulta del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y esta actividad queda fuera del control disciplinario. Y que en el desarrollo de la vista y tras su conclusión se formularan ciertas observaciones no merece reproche disciplinario. En definitiva, no se precisaban mayores comprobaciones sobre los hechos denunciados y el archivo de la denuncia del actor fue conforme a Derecho, pues la actuación de la Fiscal no es reveladora de pérdida de imparcialidad.
Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de TSJ que desestimó el recurso contra la negativa administrativa a la solicitud de personal laboral local de percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala, siguiendo lo dicho en sentencias anteriores, precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y naturaleza salarial (y no asistencial o complementaria de la pensión pública de jubilación). En cuanto a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión, referida a la jurisdicción competente para conocer de estos recursos, la Sala señala que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración Pública en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales; y también será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.
Resumen: La Sala desestima el recurso frente a la resolución que acuerda el archivo de expediente sancionador incoado frente a un Fiscal por sus actuaciones en un procedimiento de familia. La Sala descarta la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, pues, tras analizar el conjunto de los escritos de la recurrente, considera que su pretensión -aun defectuosamente formulada- debe entenderse encaminada a que se indague una eventual responsabilidad disciplinaria de la fiscal denunciada. En cuanto al fondo, recuerda su jurisprudencia sobre la improcedencia de someter a expediente disciplinario a un miembro del Ministerio Fiscal por razón de sus decisiones procesales, considerando que esto es lo que en verdad plantea el demandante. Además, trae a colación su jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en relación con actuaciones de jueces y magistrados, que estima aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal. Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial en relación con el IIVTNU. De la simple declaración de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021 no emerge imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha. El Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado. Lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método, pero tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de los bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. De una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 (19) e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si, en el marco de una operación de aportación no dineraria de rama de actividad acogida al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para el cálculo del valor fiscal al que se refieren los artículos 85 y 86 TRLIS, es necesario corregir el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos, no solo en las diferencias valorativas que se extraen de los artículos 15.1 TRLIS y 85 a 89 TRLIS, sino también en cualesquiera otras diferencias entre el valor contable y el valor fiscal de tales elementos patrimoniales. En caso de responderse afirmativamente a la cuestión anterior, debe determinarse si los ajustes extracontables practicados sobre el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias para calcular la base imponible del IS y que generan diferencias temporales entre el valor contable y el valor fiscal de elementos patrimoniales de activo, pasivo y patrimonio neto (ingresos y gastos) son susceptibles de modificar la "valoración fiscal" de la rama de actividad a los efectos previstos en los arts. 85 y 86 TRLIS.
Resumen: El litigio se centra en si el pase a reserva de un Guardia Civil hasta entonces en servicio activo, da lugar a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas anteriormente, y en caso afirmativo, cuál es el momento en que nace ese derecho. En primera instancia se estimó el recurso frente a la resolución administrativa desestimatoria, y se reconoció derecho a compensación económica. Se menciona la STS 566/2021 que concluyó que los guardias civiles de baja por IT que pasan a retiro sin previa reincorporación, tienen derecho a compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. A la hora de valorar la aplicabilidad de dicha doctrina a los guardias que pasan de IT a situación de reserva, sin previa reincorporación, se cita la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), para a continuación exponer la diferente naturaleza del retiro y la reserva, caracterizada ésta por la adscripción al la relación de servicio ante la posibilidad de reincorporación excepcional, y porque la reserva es computada a efectos de haberes y derechos pasivos. Concluye la Sala que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura.